LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Nº 16.744
Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Se consideran también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.
EXCEPCIONES La ley no considera como accidentes del trabajo:
• Los accidentes producidos por FUERZA MAYOR EXTRAÑA y sin relación alguna con el trabajo.
• Los producidos INTENCIONALMENTE POR LA VICTIMA. En este caso es necesario que haya existido dolo o malicia de parte de la víctima, es decir que no solamente se haya ejecutado libre y espontáneamente el acto que determina el accidente, sino que además haya querido producir las consecuencias derivadas de él.
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